Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 162.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (98 palabras).
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Artículo 162.
Corresponderán en propiedad Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:
1.° Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
2.° Aquellos en usufructo al hijo no emancipado que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.° Los relativos a bienes o rentas donados o legados para los gastos que estén excluidos de su educación e instrucción; pero tendrán su la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el padre o la madre, previo consentimiento de éste si en la donación o tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de los donantes. artículo 158.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


