Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1636.
Artículo 1636.
Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.


