Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1639.
Artículo 1639.
Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la Propiedad.


