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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 163.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 163.
Los padres tienen, relativamente, Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los bienes represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo en que les corresponde menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si
el usufructo o administración, las obligaciones conflicto de todo usufructuario o administrador, intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y las especiales establecidas en la sección tercera sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
A petición
del título 5.º padre o de la Ley Hipotecaria.
Se formará inventario, con intervención
madre, del menor, del Ministerio Fiscal, Fiscal o de los bienes cualquier persona capaz de los hijos comparecer en juicio, el Juez nombrará defensor, con las facultades que los padres tengan sólo señale al pariente del menor a quien en su caso correspondería la administración; y, tutela legítima, y a propuesta del mismo Ministerio, podrá decretarse por el Juez el depósito falta de los valores mobiliarios propios del hijo. éste o cuando tuviere intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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