Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 164.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de diciembre de 1987.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 164.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1.° 1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2.° 2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.
3.° Los de los hijos adoptados en forma simple, cuando así lo hubiese acordado el Juez que hubiere aprobado la adopción. 3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
4.°
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


