Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 165.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (128 palabras).
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Artículo 165.
Siempre Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que en algún asunto el padre adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la madre tengan un interés opuesto parte que le corresponda, al levantamiento de sus hijos las cargas familiares, y no emancipados, se nombrará estarán obligados a éstos un defensor rendir cuentas de lo que los represente hubiesen consumido en juicio y fuera de él. tales atenciones.
El Juez, Con este fin se entregarán a petición del padre o de los padres, en la madre, del mismo menor, del Ministerio Fiscal o medida adecuada, los frutos de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de defensor al pariente del menor los bienes a quien en su caso correspondería la tutela legítima, que se refieren los números 1, 2 y a falta 3 del artículo anterior y los de éste, a otro pariente aquellos donados o dejados a un extraño. los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 1987 En vigor | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


