Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1664.
Artículo 1664.
En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.


