Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 166.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras).
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Artículo 166.
Los padres que reconocieren o adoptaren en forma menos plena no adquieren el usufructo de podrán renunciar a los bienes derechos de que los hijos reconocidos sean titulares ni enajenar o adoptivos, gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y tampoco tendrán valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la administración si no aseguran con fianza sus resultados a satisfacción autorización del Juez del domicilio domicilio, con audiencia del menor Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o de legado deferidos al hijo o las personas donaciones que deban concurrir le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la adopción. enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


