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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 168.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 168.
La Las ulteriores nupcias del padre o de la madre que pase no afectarán a segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, a no ser que potestad; pero el marido difunto, padre Juez podrá conceder la emancipación de éstos, hubiera previsto expresamente los hijos mayores de dieciocho años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.
Lo dispuesto
en su testamento que su viuda contrajera matrimonio y ordenado que el párrafo anterior es también aplicable en tal el caso conservase y ejerciese de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la patria potestad sobre sus hijos. madre contraigan nupcias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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