Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 168.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras).
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Artículo 168.
La Las ulteriores nupcias del padre o de la madre que pase no afectarán a segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, a no ser que potestad; pero el marido difunto, padre Juez podrá conceder la emancipación de éstos, hubiera previsto expresamente los hijos mayores de dieciocho años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.
Lo dispuesto en su testamento que su viuda contrajera matrimonio y ordenado que el párrafo anterior es también aplicable en tal el caso conservase y ejerciese de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la patria potestad sobre sus hijos. madre contraigan nupcias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28627 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


