Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 168.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 17 de noviembre de 1978.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 168.
Las ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad; pero el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciocho dieciséis años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la madre contraigan nupcias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28627 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


