Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 168.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de noviembre de 1978 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Artículo 168.
Las ulteriores nupcias del padre o Al término de la madre no afectarán patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la patria potestad; pero el Juez podrá conceder rendición de cuentas de la emancipación administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los hijos mayores de dieciséis años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre. tres años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el En caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre pérdida o la madre contraigan nupcias. deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 1978 | BOE-A-1978-28627 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


