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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 168.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de noviembre de 1978 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 168.
Las ulteriores nupcias del padre o Al término de la madre no afectarán patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la patria potestad; pero el Juez podrá conceder rendición de cuentas de la emancipación administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los hijos mayores de dieciséis años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre. tres años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el En caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre pérdida o la madre contraigan nupcias. deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-28627 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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