Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1699.
Artículo 1699.
Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.


