Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 169.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 169.
El padre y, en su caso, la madre perderán la La patria potestad sobre sus hijos: se
1.º Cuando por sentencia firme en causa criminalle imponga como pena acaba:
1.° Por la privación muerte o la declaración de dicha potestad. fallecimiento de
2.º Cuando por sentencia firme en pleitoseparación personal así se declare, mientras duren los efectos de padres o del hijo.
2.° Por la misma. emancipación.
3.° Por la adopción del hijo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


