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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 169.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 169.
El padre y, en su caso, la madre perderán la La patria potestad sobre sus hijos:
1.º Cuando por sentencia firme en causa criminal
se le imponga como pena acaba:
1.° Por
la privación muerte o la declaración de dicha potestad.
2.º Cuando por sentencia firme en pleito
fallecimiento de separación personal así se declare, mientras duren los efectos de padres o del hijo.
2.° Por
la misma. emancipación.
3.° Por la adopción del hijo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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