LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 29 de julio de 1974. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (169 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
En las materias 1. Los conflictos de leyes que se rijan puedan surgir por Leyes especiales, la deficiencia coexistencia de éstas distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, se suplirá por resolverán según las disposiciones normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho
de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este Código. caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de noviembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-25089 Leer Qué cambió
29 de julio de 1974 BOE-A-1974-1083 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 15 Índice Art 17 →