Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1724.
Artículo 1724.
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.


