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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 172.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de diciembre de 1987. Tachado: lo que se quitó (118 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 172.
La adopción puede ser plena y simple.
1. La adopción simple se podrá convertir entidad pública a la que, en plena si concurren el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, tiene por ministerio de la ley la tutela de los requisitos exigidos para ésta.
La adopción requiere
que el adoptante se halle encuentren en el ejercicio situación de todos sus derechos civiles y tenga treinta años cumplidos. En desamparo. Se considera como situación de desamparo la adopción por marido y mujer basta que uno se produce de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante hecho a causa del incumplimiento, o uno del imposible o inadecuado ejercicio de los cónyuges adoptantes habrá deberes de tener, protección establecidos por lo menos, dieciséis años más que el adoptado.
No pueden adoptar:
Primero.–Las personas a quienes su estatuto religioso prohíba matrimonio.
Segundo.–El tutor respecto de su pupilo antes de aprobadas definitivamente
las cuentas de leyes para la tutela.
Tercero.– Uno
guarda de los cónyuges, sin consentimiento del otro, salvo menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. La entidad pública asumirá sólo la guarda durante el tiempo necesario, cuando quienes tienen potestad sobre el menor
lo dispuesto en soliciten justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el párrafo primero del artículo 178. Juez en los casos en que legalmente proceda.
Fuera 3. La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la adopción entidad pública, por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado simultáneamente el director de la casa o establecimiento en que el menor es internado o por más la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. Se procurará la reinserción del menor en la propia familia y que la guarda o el acogimiento
de los hermanos se confíe a una persona. misma institución o persona, siempre que redunde en interés del menor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22438 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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