Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 173.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
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Artículo 173.
Pueden adoptar los que quienes se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarenta treinta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos, quince dieciocho años más que el adoptado.
Se prohíbe la adopción :
Primero. A los eclesiásticos.
Segundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos.
Tercero. Al tutor respecto de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
Cuarto. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


