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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 173.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 173.
Pueden adoptar los que quienes se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarenta treinta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos, quince dieciocho años más que el adoptado.
Se prohíbe la adopción :
Primero. A los eclesiásticos.
Segundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos.
Tercero. Al tutor respecto de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
Cuarto. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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