Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 173.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 27 de julio de 1970.
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Artículo 173.
Pueden adoptar quienes se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido La adopción requiere la edad aprobación del Juez competente, con intervención del Ministerio Fiscal.
Habrán de treinta y cinco años. prestar consentimiento para la adopción:
A) El adoptante ha y su cónyuge.
B) El adoptando mayor de tener, por lo menos, dieciocho catorce años más que y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el adoptado. consentimiento del cónyuge del adoptando.
Se prohíbe C) El padre y la adopción : madre, conjuntamente o
Primero. A los eclesiásticos.
Segundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimadoshijos naturales reconocidos. por separado del adoptando menor de edad sujeto a patria potestad.
Tercero. Al D) El tutor respecto con autorización del consejo de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas. familia si la tutela estuviere constituida.
Cuarto. Al cónyuge sin consentimiento Deberán simplemente ser oído el adoptado menor de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, catorce años si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad y fuera la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. Cuando se trate de este huérfanos, serán también oídos los abuelos de la línea del padre o madre premuertos.
Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso nadie puede del adoptante y del adoptado, no pudiere ser adoptado por citado o citado no concurriere, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para el adoptando. Lo mismo se observará en cuanto a las personas que deban ser oídas, aún cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable a la adopción.
El Juez, aun cuando concurran todos los requisitos necesarios para la adopción, valorará siempre su conveniencia para el adoptando, conforme a las circunstancias de una persona. cada caso, y muy especialmente si el adoptante tuviere hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos u otros adoptivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


