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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 173.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de diciembre de 1987. Tachado: lo que se quitó (199 palabras). Subrayado: lo que se añadió (171 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 173.
La adopción requiere la aprobación del Juez competente, con intervención del Ministerio Fiscal.
Habrán de prestar consentimiento para la adopción:
A) El adoptante y su cónyuge.
B) El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el consentimiento del cónyuge del adoptando.
C)
1. El padre y acogimiento produce la madre, conjuntamente o por separado plena participación del adoptando menor en la vida de edad sujeto familia e impone a patria potestad. quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
D) El tutor 2. Se formalizará por escrito, con autorización del consejo el consentimiento de familia si la entidad pública, tenga o no la tutela estuviere constituida.
Deberán simplemente ser oído el adoptado
de las personas que reciban al menor y de catorce años éste si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio tuviera doce años cumplidos, con expresión de la patria potestad y la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. su carácter remunerado o no. Cuando se trate de huérfanos, serán también oídos fueran conocidos los abuelos padres que no estuvieren privados de la línea del padre patria potestad, o madre premuertos.
el tutor, será necesario, además, que consientan el acogimiento. Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado se opusieran al mismo o citado no concurriere, comparecieran, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para acogimiento sólo podrá ser acordado por el adoptando. Lo mismo se observará Juez, en cuanto interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. El acogimiento del menor cesará:
1.° Por decisión judicial.
2.° Por decisión de
las personas que deban ser oídas, aún cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la adopción. entidad pública.
El Juez, aun cuando concurran todos 3.° A petición del tutor o de los requisitos necesarios para padres que tengan la adopción, valorará siempre patria potestad y reclamen su conveniencia para compañía.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando
el adoptado, conforme a acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
4. Todas
las circunstancias actuaciones de cada caso y, muy especialmente, si el adoptante tuviere hijos. formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la conveniente reserva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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