Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 173.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de diciembre de 1987.
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Artículo 173.
La adopción requiere la aprobación del Juez competente, con intervención del Ministerio Fiscal. 1. El
Habrán de prestar consentimiento para la adopción:
A) El adoptante y su cónyuge.
B) El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el consentimiento del cónyuge del adoptando.
C)padre y acogimiento produce la madre, conjuntamente o por separado plena participación del adoptando menor en la vida de edad sujeto familia e impone a patria potestad. quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
D) El tutor 2. Se formalizará por escrito, con autorización del consejo el consentimiento de familia si la entidad pública, tenga o no la tutela estuviere constituida. de las personas que reciban al menor y de
Deberán simplemente ser oído el adoptadocatorce años éste si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio tuviera doce años cumplidos, con expresión de la patria potestad y la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. su carácter remunerado o no. Cuando se trate de huérfanos, serán también oídos fueran conocidos los abuelos padres que no estuvieren privados de la línea del padre patria potestad, o madre premuertos. el tutor, será necesario, además, que consientan el acogimiento. Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado se opusieran al mismo o citado no concurriere, comparecieran, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para acogimiento sólo podrá ser acordado por el adoptando. Lo mismo se observará Juez, en cuanto interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. El acogimiento del menor cesará:
1.° Por decisión judicial.
2.° Por decisión de las personas que deban ser oídas, aún cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la adopción. entidad pública.
El Juez, aun cuando concurran todos 3.° A petición del tutor o de los requisitos necesarios para padres que tengan la adopción, valorará siempre patria potestad y reclamen su conveniencia para compañía.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el adoptado, conforme a acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
4. Todas las circunstancias actuaciones de cada caso y, muy especialmente, si el adoptante tuviere hijos. formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la conveniente reserva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


