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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 173.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 2015 y la del 18 de agosto de 2015. Tachado: lo que se quitó (421 palabras). Subrayado: lo que se añadió (133 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 173.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con
integral en un entorno afectivo. En el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, caso de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos con discapacidad, deberá continuar con los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también apoyos especializados que presten viniera recibiendo o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional adoptar otros más adecuados a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. sus necesidades.
2. El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1.º Los consentimientos necesarios.
2.º Modalidad del acogimiento y duración prevista para
requerirá el mismo.
3.º Los derechos y deberes de cada una
consentimiento de las partes, los acogedores y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia
del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o
acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de otros responsables civiles doce años.
3. Si surgieren problemas graves
de los daños que sufra convivencia entre el menor o de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención, educación
y atención sanitaria.
4.º El contenido del seguimiento que, en función de
la finalidad del acogimiento, vaya persona o personas a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de quien hubiere sido confiado la familia acogedora al mismo.
5.º La compensación económica que,
guarda en su caso, vayan a recibir los acogedores.
6.º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el
acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7.º Informe de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al
familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal.
3. Si
Fiscal, los progenitores o el tutor que no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites estuvieran privados de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La propuesta patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.
No obstante,
la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo
remoción de quince días. la guarda.
4. El acogimiento familiar del menor cesará:
1.º a) Por decisión resolución judicial.
2.º b) Por decisión resolución de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación la Entidad Pública, de éstas oficio o a la entidad pública.
3.º A petición
propuesta del tutor o Ministerio Fiscal, de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela
progenitores, tutores, acogedores o guarda del menor, propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando lo se considere necesario para salvaguardar el interés de éste del mismo, oídos los acogedores. acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.
Será precisa resolución judicial c) Por la muerte o declaración de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez. fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
d) Por la mayoría de edad del menor.

5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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