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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 174.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 27 de julio de 1970. Tachado: lo que se quitó (164 palabras). Subrayado: lo que se añadió (184 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 174.
La adopción atribuye al adoptante En la patria potestad respecto del adoptado menor adopción de edad.
Adoptante y adoptado se deben recíprocamente alimentos,
menores abandonados no será necesario el consentimiento de los padres o del tutor, prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio del preferente derecho de que se oiga a los hijos legítimos, legitimados padres si fueren conocidos o naturales reconocidos. se presentaren.
Los derechos del adoptado en Se considerara abandonado al menor de catorce años que carezca de persona que le asegure la herencia del adoptante, guarda, alimento y establecidos en educación. Para apreciar la escritura situación de adopción, son irrevocables y surtirán efecto aunque éste muera intestado, salvo abandono será irrelevante que el adoptado incurriere en indignidad para suceder ésta se haya producido por causas voluntarias o causa de desheredación, involuntarias.
La entrega del menor en una casa
o establecimiento benéficos se declare extinguida la adopción.
El pacto sucesorio no podrá exceder de
considerará también como abandono en los dos tercios de la herencia del adoptante, siguientes casos:
a) Cuando el menor hubiere sido entregado
sin perjuicio datos que revelen su filiación.
b) Cuando, aun siendo conocida la filiación, constare la voluntad
de los derechos legitimarios reservados por la Ley padres o guardadores de abandonar al menor manifestada con simultaneidad a favor su entrega o inferida de otras personas.
El adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza.
actos posteriores.
En orden a la tutela uno y a otro caso, la representación y defensa apreciación del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo, pero los hijos legítimos y los hijos naturales reconocidos, abandono exigirá que hayan transcurrido durante el internamiento del menor seis meses continuos sin que el padre, madre, tutor u otros familiares del menor se interesen por él de modo efectivo mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia. La mera petición de noticias no interrumpe por si existiesen, serán preferidos a los adoptivos. sola el referido plazo.
La adopción produce parentesco entre el adoptante, situación de una parte, abandono será apreciada y declarada por el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción Juez competente para conocer el expediente de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. adopción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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