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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 175.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de diciembre de 1987 y la del 16 de febrero de 1996. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 175.
1. La adopción requiere que el adoptante tenga sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adaptante adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorces años.
3. No puede adoptarse:
1.° A un descendiente.
2.° A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3.° A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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