Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 175.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2005 y la del 18 de agosto de 2015.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (251 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 175.
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá la diferencia de tener, por lo edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, catorce dieciséis años más y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptado. adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.
No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.
2. Unicamente Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento con los futuros adoptantes o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorces años. convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
3. No puede adoptarse:
1.° 1.º A un descendiente.
2.° 2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3.° 3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es será posible una nueva adopción del adoptado.
5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


