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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 176.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (126 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 176.
El adoptante y el adoptado La adopción se deben recíprocamente alimentos. Esta obligación autorizará previo expediente, en el que necesariamente se entiende sin perjuicio manifestará a la presencia judicial el consentimiento del preferente derecho adoptando mayor de los hijos naturales reconocidos edad, si fuera menor o incapaz, el de las personas que debieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el de los ascendientes del adoptante su cónyuge.
Si el adoptando estuviere sometido
a ser alimentados la tutela de una Casa de Expósitos u otro Establecimiento de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por éste. la Administración de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente se elevará al Juez, quien, en el plazo de ocho días, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo aprobará o señalará las causas que lo impidan.
Será nula la adopción en la que no se cumplan estos requisitos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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