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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 176.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 27 de julio de 1970. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (152 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 176.
En todo lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo.
La adopción se autorizará previo expediente, en el que necesariamente se manifestará a la presencia judicial el consentimiento del adoptando mayor de edad, si fuera menor o incapaz, causa parentesco entre el adoptante, de las personas que debieran darlo para su matrimonio, una parte, y si fuere casado, el adoptado y sus descendientes, de su cónyuge.
Si el adoptando estuviere sometido
otra; pero no respecto a la tutela de una Casa de Expósitos u otro Establecimiento familia del adoptante, sin perjuicio de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
La adopción confiere al adoptante
la Administración patria potestad respecto del adoptado menor de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo edad. Cuando uno de los cónyuges adopte al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo del otro consorte, la patria potestad se elevará al Juez, quien, atribuirá a ambos por el orden establecido en el plazo de ocho días, artículo ciento cincuenta y previa audiencia cuatro, párrafo primero.
Extinguida la patria potestad
del Ministerio Fiscal, adoptante, el Juez proveerá a la guarda del menor, conforme a lo aprobará o señalará establecido en los Capítulos II y IV del Título IX, Libro I. El consejo de familia se compondrá de las causas personas que lo impidan.
Será nula
el padre o la adopción madre adoptantes hubiesen designado en la que no se cumplan estos requisitos. su testamento o, en su caso, de cinco personas honradas, prefiriendo a los amigos de los adoptantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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