Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1770.
Artículo 1770.
La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.
Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.


