Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1779.
Artículo 1779.
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.


