Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 177.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 177.
El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en Aprobada definitivamente la escritura de adopción se haya éste obligado a instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que por el adoptante. El adoptado conserva los derechos Juez, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que le corresponden se haya hecho, y se inscribirá en su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad. el Registro Civil correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


