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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 177.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 177.
El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en Aprobada definitivamente la escritura de adopción se haya éste obligado a instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que por el adoptante. El adoptado conserva los derechos Juez, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que le corresponden se haya hecho, y se inscribirá en su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad. el Registro Civil correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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