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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 177.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 27 de julio de 1970. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (147 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 177.
Aprobada definitivamente la La adopción por es irrevocable.
La prueba de la filiación legítima del adoptado,
el Juez, reconocimiento de su filiación natural o la legitimación no afecta a la adopción.
Podrán pedir judicialmente que
se otorgará escritura, expresando declare extinguida la adopción:
Primero.–El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha
en ella las condiciones con que se haya hecho, y la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que se inscribirá funde en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes.
Segundo.–El padre o la madre legítimos o naturales, dentro de los dos años siguientes a la adopción, sólo en
el Registro Civil correspondiente. caso de que no hubieren intervenido en el expediente de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causa no imputable a ellos.
Tercero.–El Ministerio Fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado.
La extinción de la adopción no alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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