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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 177.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 1970 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 177.
La adopción es irrevocable.
La prueba determinación de la filiación legítima del adoptado, el reconocimiento de su filiación natural o la legitimación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción:
Primero.–El 1.° El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes.
Segundo.–El 2.° El padre o la madre legítimos o naturales, madre, dentro de los dos años siguientes a la adopción, sólo en el caso de que no hubieren hubiere intervenido en el expediente de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causa no imputable a ellos.
Tercero.–El 3.° El Ministerio Fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado.
La extinción de la adopción no alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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