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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 177.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 7 de diciembre de 1987. Tachado: lo que se quitó (122 palabras). Subrayado: lo que se añadió (147 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 177.
La adopción es irrevocable.
La determinación
1. Habrán de consentir la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir
a la adopción.
Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida
adopción en la adopción: forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1.° El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.° Los padres del adoptando,
a la fecha en menos que estén privados legalmente de la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que patria potestad o se funde encuentren incursos en alguna de las causas causa para su privación o que dan lugar a la desheredación de el hijo se hallare emancipado.
No será necesario el asentimiento cuando
los ascendientes. que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello.
2.° El padre o la madre, dentro asentimiento de los dos años siguientes a la adopción, sólo en madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el caso de parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1.° Los padres
que no hubiere intervenido en el expediente hayan sido privados de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causa la patria potestad, cuando su asentimiento no imputable a ellos. sea necesario para la adopción.
3.° 2.° El Ministerio Fiscal, siempre que lleguen a tutor y, en su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad caso, el guardador o incapacitado. guardadores.
La extinción 3.° El adoptando menor de la adopción no alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos. doce años, si tuviere suficiente juicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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