Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1787.
Artículo 1787.
El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legítima.


