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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 180.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (110 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 180.
El menor Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el incapacitado que haya sido orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro.
En defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza.
El
adoptado podrá impugnar la adopción dentro usar con el apellido de los cuatro años siguientes a su familia el del adoptante si se expresa en la mayor edad o a escritura de adopción en la fecha que en tal caso se establecerá el orden en que haya desaparecido de usarlos.
El adoptado como tal, sólo tendrá en
la incapacidad. herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22438 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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