Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 180.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (110 palabras).
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Artículo 180.
El menor Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el incapacitado que haya sido orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro.
En defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza.
El adoptado podrá impugnar la adopción dentro usar con el apellido de los cuatro años siguientes a su familia el del adoptante si se expresa en la mayor edad o a escritura de adopción en la fecha que en tal caso se establecerá el orden en que haya desaparecido de usarlos.
El adoptado como tal, sólo tendrá en la incapacidad. herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22438 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 1987 | BOE-A-1987-25627 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-735 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


