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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 180.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 1970 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 180.
La adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la Sección sección primera del presente Capítulo. capítulo. Respecto del cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal, separado legalmente regirá lo establecido en el párrafo primero 1.° del artículo ciento setenta y ocho. 178.
En la escritura de adopción podrá convenirse la sustitución de los apellidos del adoptando por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia, en cuyo caso se fijará el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado conservará sus propios apellidos.
El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos. El Adoptado y adoptante ocupa carecen entre sí de derechos legitimarios y su presencia no influye en la determinación de las legítimas ajenas.
En la
sucesión del intestada, el hijo adoptivo una posición equivalente a la o sus descendientes y el adoptante son llamados inmediatamente después del padre natural. cónyuge viudo, con exclusión de los colaterales. En su caso, el hijo adoptivo o sus descendientes excluyen al adoptante o adoptantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22438 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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