Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1826.
Artículo 1826.
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.


