Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1833.
Artículo 1833.
Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.


