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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 185.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 185.
Podrán pedir la declaración de ausencia:
1.º
El cónyuge presente. representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
2.º Los herederos instituidos en testamento, Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
Segundo. Prestar la garantía
que presentaren copia fehaciente el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del mismo. artículo precedente.
3.º Los parientes que hubieren Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de heredar ab intestato. sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4.º Los Cuarto. Ajustarse a las normas que tuvieren sobre en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente algún derecho subordinado se establecen en la Ley procesal civil.
Serán aplicables
a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación los preceptos que regulan el ejercicio de la condición tutela. sustituyéndose la intervención del protutor y el acuerdo del Consejo de su muerte. familia por el informe del Ministerio fiscal y la decisión del Juez. Asimismo y con igual adaptación regirán para ellos las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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