Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 185.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1939 y la del 16 de febrero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 185.
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del artículo precedente.
Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela. sustituyéndose la intervención del protutor y el acuerdo del Consejo de familia por el informe del Ministerio fiscal y la decisión del Juez. Asimismo tutela y con igual adaptación regirán para ellos las causas de inhabilidad, excusa y remoción y excusa de los tutores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


