Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 185.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 1996 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 185.
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
Primero. 1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
Segundo. 2.ª Prestar la garantía que el Juez Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos 1.º, 2.º y tres 3.º del artículo precedente.
Tercero. 3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
Cuarto. 4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil. Procesal Civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


