Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 186.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1939 y la del 23 de julio de 2015.
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Artículo 186.
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendido comprendidos en los números, primero, segundo números 1.º, 2.º y tercero 3.º del artículo ciento ochenta y cuatro 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez Secretario judicial señale, habida consideración al importe, importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera; requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto 4.º del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente evidente, reconocida y declarada por el Juez, Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


