Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1884.
Artículo 1884.
El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.
Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.


