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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 188.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (87 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 188.
La mujer Si en el transcurso de la posesión temporal o del ausente, si fuere mayor ejercicio de edad, podrá disponer libremente la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero no podrá enajenar, permutar ni hipotecar reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título,
bienes propios del marido, ni los de ausente, cesará la sociedad conyugal, sino con autorización judicial. representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 1939 En vigor BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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