LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1899.

Artículo 1899.

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

← Art 1898 Índice Art 1900 →