Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 193.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1939 y la del 11 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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Artículo 193.
Procede la declaración de fallecimiento:
Primero. 1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a faltas falta de éstas, desde su desaparición.
Segundo. 2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
Tercero. Cumplidos dos años, contados 3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a. a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que haya hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-415 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1939 | BOE-A-1939-11756 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


