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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 194.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 2000 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 194.
Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
2º. 2.º De los que resulte acreditado que se encuentren encontraban a bordo de una nave naufragada cuyo naufragio o desaparecidos desaparición por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio mar se haya comprobado, o a bordo de la desaparición sin haberse tenido noticias una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de aquéllos. ausencia de supervivientes.
Se presume ocurrido el 3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio si o desaparición por inmersión en el buque mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no llega hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren
a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos hayan haya transcurrido seis meses contados un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3º. 5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume
que se presuma siniestrada al realizar el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses contados por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
11 de enero de 2000 BOE-A-2000-415 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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