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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 195.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de noviembre de 1939. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 195.
El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no estuviere reconocida, deberá probar se produzca, se presume que existía en el tiempo ausenté ha vivido hasta el momento en que era necesaria su existencia deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
La declaración de fallecimiento no bastará por sí sola
para adquirirlo. que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1939 BOE-A-1939-11756 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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