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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 211.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 211.
La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:
1.º Al abuelo paterno.
2.º
Primero. Al abuelo paterno y, en su defecto, al materno.
3.º Segundo. A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. orden.
4.º Tercero. Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo y, vínculo, y a falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos o uterinos.
Cuarto. A las hermanas por el mismo orden.

La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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