Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 211.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo 211.
La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:
1.º Al abuelo paterno. Primero. Al abuelo paterno y, en su defecto, al materno.
2.º
3.º Segundo. A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas. orden.
4.º Tercero. Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo y, vínculo, y a falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos o uterinos.
Cuarto. A las hermanas por el mismo orden.
La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


