Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 211.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 211.
La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:
Primero. 1.° Al abuelo paterno y, en su defecto, al materno. de menos edad.
Segundo. A las abuelas por el mismo orden.
Tercero. 2.° Al mayor de los hermanos de doble vínculo, y a falta de éstos, de los consanguíneos que conviva o uterinos. haya convivido con el
Cuarto. A las hermanas pormismo orden. sujeto a tutela.
La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-28123 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


