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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 211.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 15 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (130 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 211.
La tutela legítima El internamiento de los menores no emancipados corresponde únicamente:
1.° Al abuelo
un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial, salvo que, razones de menos edad.
2.° Al mayor
urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de los hermanos tal medida, de la que conviva se dará cuenta cuanto antes al Juez, y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá
o haya convivido con denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el sujeto artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual
a tutela. la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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