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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 219.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 2015 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 219.
La inscripción En el caso del numeral 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto de las resoluciones a que modo expreso, se refiere podrá resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que estos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.º del
artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se practicará en virtud haga con el acuerdo del mayor número. A falta de testimonio remitido tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a los tutores y al Encargado del Registro Civil. tutelado si tuviere suficiente madurez, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo tutor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-28123 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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